LOCDO

especial

Artículo 71

Artículo 71LOCDO

El Estado venezolano adoptará las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso o la confiscación en atención a la cooperación internacional: Del producto derivado de los delitos tipificados en ésta Ley o de bienes cuyo valor sea equivalente al de ese producto. De estupefacientes y sustancias psicotrópicas, los materiales y equipos u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en cualquier forma para cometer los delitos tipificados en esta Ley. De las medidas de identificación, detección, embargo e incautación