El Estado cuando decomise o confisque el o los bienes conforme al presente Capítulo, dispondrá de ellos en la forma prevista por su derecho interno y sus procedimientos judiciales y administrativos. Al actuar a solicitud de otra parte con arreglo a lo previsto en el presente artículo, el Estado venezolano podrá prestar particular atención a la posibilidad de concertar acuerdos a fin de: Aportar la totalidad o una parte considerable del valor del producto y de los bienes, o de los fondos derivados de la venta de los mismos, a organismos intergubernamentales especializados en la lucha contra el tráfico ilícito y el uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o de otros delitos de delincuencia organizada. Repartirse con otras partes, conforme a un criterio preestablecido o definido para cada caso, dicho producto, bienes o los fondos derivados de la venta de los mismos, con arreglo a lo previsto por su derecho interno, sus procedimientos administrativos o los acuerdos bilaterales o multilaterales que hayan concertado a este fin. Cuando el producto se haya transformado o convertido en otros bienes, éstos podrán ser objeto de las medidas aplicables al producto mencionado en el presente Capítulo. Cuando el producto se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, sin perjuicio de cualquier otra facultad de incautación o embargo preventivo aplicable, se podrán decomisar o confiscar dichos bienes hasta el valor estimado del producto mezclado. Dichas medidas se aplicarán asimismo a los ingresos u otros beneficios derivados: Del producto. De los bienes en los cuales el producto haya sido transformado o convertido; o De los bienes con los cuales se haya mezclado el producto de la misma manera y en la misma medida que éste. Disposición Transitoria Única. Cualquier organismo que coordine, controle, prevenga, supervise y fiscalice actividades reguladas en la presente Ley, deberá ajustarse a las previsiones de esta Ley y a los lineamientos emanados del órgano desconcentrado encargado de la lucha contra la delincuencia organizada, a partir de la publicación de la presente Ley. Disposición Final Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los 31 días del mes de agosto de dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Nicolás Maduro Moros Presidente Ricardo Gutiérrez Pedro Carreño Primer Vicepresidente Segunda Vicepresidente Iván Zerpa Guerrero José Gregorio Viana Secretario Subsecretario