LOCFRDPV

especial

Artículo 1

Artículo 1LOCFRDPV

Se crea un Fondo Especial separado del Patrimonio del Fondo de Inversiones de Venezuela, que se denominará el Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela, cuya formación, manejo y utilización se regirá por las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento. El Fondo de Inversiones de Venezuela deberá mantener debidamente separados de su patrimonio, los bienes, en efectivo o en especie, del Fondo Especial citado. No podrá dictarse medida preventiva o de ejecución contra éstos, a solicitud de acreedores del Fondo de Inversiones de Venezuela por obligaciones derivadas de operaciones no vinculadas directamente con el objeto del Fondo Especial. El Consejo del Fondo Especial deberá ejercer todas las acciones judiciales y extrajudiciales tendentes a rechazar cualquier pretensión en tal sentido. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por Deuda Pública, la registrada antes de la fecha de promulgación de esta Ley que haya sido legalmente contraída. Incluidos en la Deuda Pública Interna los pasivos laborales de la República.