Son operaciones propias de la naturaleza del Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela, las siguientes: 1. Adquirir, conforme a lo previsto en el artículo 2º de esta Ley, títulos valores de deuda pública externa o interna emitidos por la República o avalados por ésta; 2. Hacer operaciones por razones de flujo de caja, a ser canceladas en el mismo ejercicio de su contratación, con el único fin de realizar alguna de las operaciones indicadas en el numeral anterior, con el respaldo de sus propios recursos; 3. Establecer cuentas de depósitos, en el país y en el extranjero, en instituciones financieras de reconocida solvencia, en moneda libremente convertible; 4. Contratar fideicomisos rentables con instituciones financieras nacionales o internacionales de alta solvencia, a fin de acrecentar sus recursos; 5. Comprar y vender al Banco Central de Venezuela toda clase de documentos y valores en moneda extranjera, que sean elegibles para formar parte de la cartera de este último, de acuerdo con la legislación vigente; y 6. Las demás que se señalen en esta Ley. Parágrafo Primero: La adquisición por el Fondo Especial de títulos de la Deuda Pública emitidos por la República y el pago de obligaciones por tal concepto contraídas o avaladas por la República, conforme a esta Ley, no obligan a la República en favor del Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela por tal respecto, salvo lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 2º de esta Ley. Parágrafo Segundo: Las operaciones señaladas en los numerales 2, 3 y 4 de este artículo se realizarán previa opinión favorable del Banco Central de Venezuela, que deberá emitir en el término de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud. Vencido dicho lapso sin haber respuesta del Banco Central de Venezuela, se considerará que la opinión es favorable. De éstas operaciones se informará en los primeros diez (10) días de cada mes siguiente a aquel en que se realizaron, a las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados.
LOCFRDPV
especial
Artículo 10