A los efectos exclusivos de la adquisición de títulos valores de la deuda pública, o pago de ésta, la República podrá destinar volúmenes de bitúmenes e hidrocarburos gaseosos. Los recursos derivados de las operaciones que se efectúen con los mismos pasarán a ser parte del patrimonio del Fondo Especial. A tal fin, el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5º de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Central, procederá, por órgano del Ministerio de Energías y Minas, a definir las áreas en las cuales se realizarán las actividades de explotación de los bitúmenes e hidrocarburos gaseosos antes mencionados y los volúmenes a producir, así como a realizar negociaciones con el capital privado cuyo concurso sea necesario para las operaciones señaladas. En cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, los convenios a ser celebrados para realizar tales operaciones serán sometidos a la consideración del Congreso de la República. El capital privado que participe en dichas operaciones pagará las contribuciones que correspondan, conforme a la Ley, por los enriquecimientos que obtenga.
LOCFRDPV
especial
Artículo 12