LOCFRDPV

especial

Artículo 2

Artículo 2LOCFRDPV

El Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela tiene por objeto: a) Realizar operaciones de compra de deuda pública externa e interna legalmente contraída, en el momento que más convenga al interés público; b) Pagar, hasta un veinticinco por ciento (25%), de lo que se adeude por concepto de capital, correspondiente al servicio de la deuda pública externa o interna, en el ejercicio en el cual se produzca una disminución de los ingresos ordinarios mayor al cinco por ciento (5%) del monto previsto en la Ley de Presupuesto. La decisión sobre los ingresos ordinarios será acordada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, a la fecha de finalización del ejercicio fiscal respectivo. Se informará a las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados, y se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción. Parágrafo Único: En caso de que las circunstancias presupuestarias sean favorables al Fisco Nacional, es decir cuando los ingresos superen a los gastos de un determinado Ejercicio fiscal, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Hacienda, repondrá al Fondo Especial, parcial o totalmente, los recursos que fueron utilizados para el pago de este servicio, conforme al literal b) de este artículo.