LOCFRDPV

especial

Artículo 20

Artículo 20LOCFRDPV

Dentro de los treinta (30) días inmediatos siguientes a la promulgación de esta Ley, el Presidente de la República procederá al nombramiento de los vocales y sus suplentes del Consejo del Fondo, el cual deberá instalarse dentro de los diez (10) días inmediatos posteriores a dicha designación.