Mientras el servicio de la deuda pública sea superior al veinte por ciento (20%) de la totalidad de los ingresos ordinarios correspondientes a cada ejercicio fiscal, deberá enterarse al Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de cualquier superávit en los ingresos fiscales ordinarios percibidos por concepto del impuesto sobre la renta a las actividades del comercio de los hidrocarburos y sus derivados, que sobrepase las sumas previstas en la Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal respectivo, calculada a la tasa de cambio vigente para el momento de su revisión. Parágrafo Único: En ningún caso, los aportes dados por el Ejecutivo Nacional al Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela, podrán implicar la disminución en las asignaciones a ser previstas en cada ejercicio en la Ley de Presupuesto, para atender al servicio total de la deuda pública externa e interna correspondiente a las obligaciones a ser atendidas en el respectivo ejercicio fiscal.