LOCJ

especial

Artículo 39

Artículo 39LOCJ

Destitución. Son causales de destitución, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar : 1. Reincidir; a. En ilícito disciplinario que haya dado origen a una suspensión de más de tres meses en los últimos dos años; b. En infracción que haya dado origen a dos amonestaciones escritas y una suspensión menor a tres meses, en los últimos dos años; c. En la falta de rendimiento satisfactorio, según lo previsto en el ordinal 3° del artículo anterior. 2. Incurrir en actos que lesionen la respetabilidad del Poder Judicial o que aún no constituyendo delito, comprometan gravemente la dignidad del cargo, según el criterio de cuatro de los miembros de la Sala Disciplinaria. Si sólo tres de ellos estuvieren de acuerdo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo anterior; 3. Recibir dádivas o aceptar la promesa de entrega; 4. Realizar actos del ejercicio de la profesión de abogado; 5. Formar parte de la dirección, a cualquier nivel, de partidos políticos o grupos de electores, realizar actividades políticas de carácter público, o aceptar o participar en la promoción o la postulación de candidaturas para cargos de elección popular; 6. Constreñir a alguna de las partes, o a un tercero, para que le proporcionen una ganancia indebida; 7. Incurrir en abuso de autoridad o usar abusivamente la facultad sancionadora que con relación al arresto de abogados y particulares, le confiere la ley; 8. Inobservar las disposiciones legales en materia de Arancel Judicial; 9. Usar y gozar habitualmente de bienes que manifiestamente sobrepasan sus posibilidades económicas o detentar un modo de vida que visiblemente no se corresponda con sus remuneraciones, sin que, en cualquiera de ambos supuestos, pueda demostrar la procedencia lícita de los bienes o ingresos excedentes; 10. Causar daño considerable a la salud de las personas, a sus bienes o a su honor, por imprudencia o negligencia, así como dictar una providencia contraria a la ley por negligencia, ignorancia o error inexcusables, sin perjuicio de las reparaciones correspondientes; 11. Encontrarse comprendido en una de las causales de incompatibilidad, no advertida al momento del nombramiento, según lo dispuesto en la Ley de Carrera Judicial; 12. Abandonar el cargo; 13. Haber sido condenado por delito doloso, o por un delito culposo, si en su comisión ha intervenido, como factor criminógeno, el uso en cualquier medida, de sustancia estupefaciente o psicotrópica o alcoholes destilados o fermentados; 14. Destruir pruebas que obren en su contra en procedimientos disciplinarios.