LOCLE

especial

Artículo 12

Artículo 12LOCLE

La remuneración y otros emolumentos de los legisladores o legisladoras serán de hasta ciento treinta unidades tributarias (130 U.T.) Los legisladores y legisladoras no percibirán emolumentos por conceptos distintos a los contemplados en su remuneración ni ningún otro beneficio distinto de los establecidos en la previsión social. Presupuesto anual