LOCLE

especial

Artículo 18

Artículo 18LOCLE

El primer período de las sesiones ordinarias de los Consejos Legislativos de los Estados, comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y durará hasta el quince de agosto. El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior más inmediato posible y terminará el quince de diciembre. Sesiones extraordinarias