Los Consejos Legislativos de los Estados en un término no mayor de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, ajustarán las constituciones de los estados a los términos establecidos en esta Ley y dispondrán, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo conducente para la aprobación de dichas constituciones.