LOCLE

especial

Artículo 8

Artículo 8LOCLE

Son derechos de los legisladores y legisladoras: 1. Recibir oportunamente, por parte de la Secretaría, toda la documentación relativa a las materias objeto de debate, así como obtener información oportuna de todas las dependencias administrativas del Consejo Legislativo Estadal. 2. Solicitar, obtener y hacer uso del derecho de palabra en los términos que establezca el Reglamento Interior y de Debates del respectivo Consejo Legislativo Estadal. 3. Proponer leyes y acuerdos ante el Consejo Legislativo e intervenir en las discusiones y votaciones de los mismos conforme a lo establecido en el respectivo Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo Estadal. 4. Asociarse al grupo o grupos parlamentarios de conformidad con lo establecido en esta Ley y en el Reglamento Interior y de Debates del respectivo Consejo. 5. Contar con el apoyo administrativo que les permita desempeñar con eficacia su función parlamentaria. 6. Gozar de un sistema de previsión y protección social, sin perjuicio de los demás beneficios establecidos en la ley. 7. Realizar sus funciones en un ambiente adecuado. 8. Recibir protección a su integridad física. Toda autoridad pública, civil o militar de la República, de los estados y municipios prestará cooperación y protección a los legisladores y legisladoras en el ejercicio de sus funciones en el respectivo estado. Inmunidad