Libro especial, sellado y foliado. Los farmacéuticos regentes de los establecimientos señalados en esta Ley llevarán un libro especial, sellado y foliado por la autoridad competente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social , donde se deje constancia de la existencia de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, el cual deberá abrirse con un acta inicial por dicha autoridad. En el libro se registrará diariamente el movimiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El farmacéutico regente preparará mensualmente un resumen del control contable del referido libro y lo enviará al Ministerio de Salud y Desarrollo Social , dentro de los diez primeros días consecutivos del mes siguiente, anexando copia de los permisos especiales limitados descritos en el artículo 23 de esta Ley, y el duplicado de los récipes especiales referidos en el artículo 20 de esta Ley, debiendo conservar archivados en el establecimiento todos los soportes por un lapso no menor de dos años, así como los récipes corrientes a que hace referencia el artículo 19 de esta Ley. Los infractores de esta disposición serán sancionados con multa equivalente a trescientas unidades tributarias (300 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales establecidas en esta Ley para los delitos comunes. Los controles contables deben estar sin enmendaduras ni tachaduras. Cuando se produzca el cierre de un establecimiento farmacéutico por una medida judicial precautelativa de orden civil o mercantil, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social quedará en posesión de las sustancias a que se refiere esta Ley y podrá disponer de las mismas, al término de seis meses.
LOCTICSEP
tributario
Artículo 28