Utilización de locales, lugares o vehículos para el consumo. Quien sin incurrir en los delitos previstos en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, destine o permita que sea utilizado un vehículo, o un local o un lugar para reunión de personas que concurran para consumir las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado con prisión de dos a cuatro años. Si el lugar o local es público o abierto al público o está destinado a actividades oficiales o el vehículo está destinado a uso oficial o público, la pena será de dos a seis años de prisión. Si permite la concurrencia de menores de edad a dichos locales o lugares o la utilización de vehículos, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
LOCTICSEP
tributario
Artículo 43