Sujetos autorizados para las operaciones aduaneras. Las operaciones aduaneras de importación o exportación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, deberán efectuarlas los laboratorios farmacopólicos y las casas de representación, al igual que las industrias no farmacopólicas legalmente establecidas que realicen operaciones de importación o exportación de algunas de las sustancias no utilizadas para la fabricación de medicamentos que figuran en los cuadros I y II de la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, cuando hayan obtenido previamente la matrícula, si fuera el caso, y el permiso correspondiente mediante el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes. La matrícula y el permiso deberán ser solicitados por el farmacéutico regente o el representante legal de la industria no farmacopólica y los mismos serán otorgados a sus nombres. A los efectos del otorgamiento o de la cancelación de la matrícula y el permiso, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y el ministerio con competencia en materia de producción y comercio, ordenarán la inspección y fiscalización que juzguen convenientes mediante Resolución conjunta.
LOCTICSEP
tributario
Artículo 5