Funcionarios y auxiliares judiciales. Los funcionarios de los órganos de investigaciones penales, expertos, directores de internados judiciales, carcelarios, penitenciarios, correccionales, así como alguaciles que, dolosa o negligentemente, violen los lapsos establecidos en esta Ley y provoquen retardos en los traslados de los imputados a los actos del Tribunal, y de las experticias e informes requeridos, o para practicarles experticias, la entrega de boletas y citaciones en cada caso, según sus funciones o que se abstengan de enviarlos a la autoridad competente, o que violando disposiciones legales o reglamentarias omitan, incumplan o retarden un acto propio de sus funciones o abusen del poder conferido en razón de su cargo, serán penados: 1.- Con amonestación, en la primera oportunidad. 2.- Con suspensión del cargo sin goce de sueldo por el lapso de seis meses, en caso de reincidencia. 3.- Con prisión de dos años y destitución del cargo e inhabilitación para el ejercicio de la función pública, después de cumplida la pena privativa de libertad. En los dos primeros casos, el procedimiento será de naturaleza disciplinaria y en el tercero, será de naturaleza jurisdiccional. El superior a quien corresponda abrir, sustanciar o decidir el procedimiento disciplinario y no lo hiciere por dolo o negligencia, será sometido a procedimiento disciplinario y sancionado con suspensión de dos meses del cargo, sin goce de sueldo, en caso de ser considerado culpable. En caso de reincidencia, será destituido del cargo e inhabilitado para el ejercicio de la función pública.
LOCTICSEP
tributario
Artículo 58