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administrativo

Artículo 8

Artículo 8LODDTCPP

Los servicios transferidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la presente Ley, podrán ser reasumidos por el Ejecutivo Nacional, de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El Ejecutivo Nacional o el Gobernador, solicitará la reversión del servicio ante la Asamblea Nacional. 2. La Asamblea Nacional autorizará o no la reversión en el lapso establecido en el artículo 6 y comunicará su decisión al Ejecutivo Nacional o al Gobernador, según el caso. 3. Cuando sea el Gobernador quien solicite la reversión, se requerirá la opinión previa del Consejo Legislativo del estado.