LODP

especial

Artículo 11

Artículo 11LODP

Obligación de colaborar y de no obstaculizar . Todo funcionario o persona a quienes se refiere el artículo 6° de esta Ley, que sea requerida por la Defensoría del Pueblo, deberá colaborar, auxiliar, brindar todas las facilidades, suministrar los informes, expedientes, documentos, informaciones y explicaciones, permitir el libre acceso a lugares y documentos, en forma preferente y urgente, de manera inmediata o dentro el lapso establecido en el Artículo 56 de esta Ley. Toda persona está obligada a abstenerse de obstaculizar el ejercicio de las funciones de la Defensoría del Pueblo. Los incumplimientos al presente deber de colaboración, harán incurrir en las responsabilidades previstas en el Título IV de esta Ley.