LODP

especial

Artículo 22

Artículo 22LODP

Cesación y declaración de vacancia del cargo . El Defensor del Pueblo cesará en sus funciones, por cualquiera de las siguientes causales: 1. Renuncia al cargo o muerte del titular; 2. Incapacidad sobrevenida certificada por junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia; 3. Por expiración del período constitucional de su designación; 4. Por actuar con negligencia inexcusable o por violaciones graves al ordenamiento jurídico en el cumplimiento de las atribuciones y los deberes del cargo; 5. Por haber incurrido en cualquiera de las incompatibilidades previstas en esta ley; 6. Por haber sido condenado, en sentencia firme, por delito doloso. El Presidente de la Asamblea Nacional declarará la vacante del cargo en los casos referidos a los numerales 1, 3 y 6. En los demás casos, la remoción se decidirá por las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional, mediante debate y con notificación para la audiencia del interesado, con garantías del debido proceso y previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia. En los casos de incapacidad, la Asamblea Nacional solicitará con el voto de la mayoría simple de sus miembros, la certificación la designación de la junta médica por del Tribunal Supremo de Justicia, antes de proceder a la remoción. Vacante el cargo, se iniciará el procedimiento para la designación del nuevo Defensor del Pueblo, en un plazo no mayor de treinta días continuos, según lo establecido en el artículo 279 de la Constitución.