En los casos en que la recaudación de ingresos propios de los estados, distritos y municipios sea superior al promedio de dichos ingresos a nivel nacional, en el año inmediatamente anterior, el límite superior de los emolumentos establecidos en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, podrá ser aumentado en cero punto cero nueve (0.09) salarios mínimos urbanos, por cada punto del porcentaje en que la recaudación de ingresos propios del estado, distrito y municipio, exceda del promedio correspondiente a nivel nacional, hasta un máximo de tres punto dos (3.2) salarios mínimos urbanos. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se consideran ingresos propios los obtenidos por los estados, distritos y municipios, que no provengan del situado constitucional o cualquier otra forma de aporte del Gobierno Nacional. La Oficina Nacional de Presupuesto publicará en el mes de abril de cada año, el promedio de ingresos propios obtenidos por los estados, distritos y municipios. Ajuste presupuestario
LOEAFFEM
administrativo
Artículo 11