Los órganos competentes de la administración pública estadal, distrital y municipal, respectivamente, para la fijación de los emolumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de esta Ley, tomarán en consideración el estudio técnico elaborado por los Consejos de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas y los Consejos Locales de Planificación Pública respectivos, referente al número de habitantes, la situación económica del estado, distrito o municipio, el presupuesto consolidado y el ejecutado, correspondiente al período fiscal inmediato anterior, así como su capacidad recaudadora y la disponibilidad presupuestaria con la que cuenta para cubrir el concepto de emolumentos, sin que se afecte la capacidad ejecutora de obras y servicios del estado, distrito o municipio. La fijación de emolumentos sin que se llenen los extremos expuestos en este artículo, será nula y los emolumentos así fijados estarán sujetos a repetición, salvo lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley. Emolumentos de los gobernadores
LOEAFFEM
administrativo
Artículo 3