La alícuota a que se refiere el artículo 99, numeral 3, de la presente Ley, será calculada en razón del arqueo bruto de los buques, nacionales o extranjeros, que efectúen tráfico internacional y los buques de bandera extranjera que por vía de excepción realicen cabotaje. Esta alícuota será pagada directamente por el armador, operador o agente, cada vez que arriben a puerto, conforme a la siguiente escala no acumulativa: 1. Los buques de arqueo bruto inferior o igual a quinientas unidades (500 AB), pagarán una unidad tributaria (1 U.T.) 2. Los buques de arqueo bruto entre quinientas una unidades (501 AB) y cinco mil unidades (5.000 AB), pagarán cuarenta y cinco diez milésimas de unidad tributaria (0,0045 U.T.) por cada unidad de arqueo bruto, 3. Los buques de arqueo bruto entre cinco mil una unidades (5.001 AB) y veinte mil unidades (20.000 AB), pagarán cuarenta diez milésimas de unidad tributaria (0,0040 U.T.) por cada unidad de arqueo bruto, 4. Los buques de arqueo bruto entre veinte mil una unidades (20.001 AB) y cuarenta mil unidades (40.000 AB), pagarán treinta y cinco diez milésimas de unidad tributaria (0,0035 U.T.) por cada unidad de arqueo bruto, 5. Los buques de arqueo bruto mayor de cuarenta mil unidades (40.000 AB), pagarán treinta diez milésimas de unidad tributaria (0,0030 U.T.) por cada unidad de arqueo bruto. El pago de la alícuota, prevista en este artículo, es requisito indispensable para la autorización del zarpe del buque. Los buques inscritos en Registro Naval Venezolano pagarán cincuenta por ciento (50%) de la alícuota correspondiente cuando realicen tráfico internacional. Esta rebaja se aplicará hasta por el mismo porcentaje, a aquellos buques de bandera extranjera bajo el principio de reciprocidad conforme a la ley. El Ejecutivo Nacional, mediante decreto podrá modificar las alícuotas antes mencionadas.