La remuneración del denunciante en los casos a que se refiere el artículo 30 de esta Ley, será el 25% del valor de los bienes denunciados, estimado con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior. Pero, si se trata de acciones derivadas o vicios que puedan afectar a los actos administrativos o a los contratos celebrados por el Ejecutivo Nacional, la remuneración será del 20% cuando el valor de los bienes denunciados no excediere de un millón de bolívares, sobre el excedente de un millón de bolívares, sólo corresponderá al denunciante el cinco por ciento. Sin embargo, si los contratos o actos denunciados estuvieren afectados por soborno, cohecho y otras maquinaciones dolosas que de cualquier manera se hubieren practicado para su celebración u otorgamiento, bien procediéndolos o siguiéndolos, la remuneración correspondiente al denunciante será siempre el veinticinco por ciento del beneficio que obtenga la Nación con la nulidad del acto o contrato, la cual se declarará siempre en estos casos.