LOLFCC

especial

Artículo 2

Artículo 2LOLFCC

A los fines de liquidación del Fondo de Compensación Cambiaria, el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela evaluarán la situación patrimonial del Fondo con el objeto de determinar las cantidades que se destinarán a compensar a dicho Banco por las pérdidas cambiarias en que este incurra, con ocasión de los diferenciales entre los tipos de compra y de venta de divisas establecidos en los convenios cambiarios, celebrados desde el 18 de febrero de 1983 y las sumas que se emplearán para cumplir con los programas de adquisición de títulos de crédito emitidos por empresas nacionales de servicios públicos esenciales, que sean aprobados por el Directorio del Banco Central de Venezuela. El remanente que resulte de la liquidación del Fondo pasará al Fisco Nacional. Parágrafo Único: Para el cumplimiento de los programas de adquisición de títulos de crédito a que se refiere el presente artículo, el Banco Central de Venezuela podrá convenir con el Ejecutivo Nacional la recepción en fideicomiso de las sumas que se emplearán con ese propósito. En tales casos, el beneficiario de dicho fideicomiso será el Fisco Nacional.