El control de la ejecución de los Planes regionales de ordenación territorial, con las mismas facultades previstas en al artículo anterior, corresponde a los Gobernadores de los Estados comprendidos en cada región, en su respectiva jurisdicción territorial, con la asesoría de la correspondiente Comisión Regional de Ordenación del Territorio. Los Gobernadores de los Estados, para el ejercicio de las facultades de control, deberán requerir la opinión favorable de la respectiva unidad desconcentrada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.