LOOT

especial

Artículo 46

Artículo 46LOOT

El control de la ejecución de las planes de las áreas bajo régimen de administración especial, con las facultades previstas en la legislación especial, y las establecidas en el artículo 43, corresponderá a los siguientes organismos: 1) Las establecidas por mandatos de otras leyes, por los organismos competentes que en ellas se señalen; 2) En cuanto a las reguladas en esta Ley, de la siguiente manera: a) Las Zonas Reservadas para la construcción de Presa y Embalse, por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; b) Las Costas Marinas de Aguas Profundas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones; c) Los Hábitats Acuáticos Especiales para Explotación o Uso Intensivo Controlado, por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; d) Las Áreas Terrestres y Marinas con Alto Potencial Energético y Minero por el Ministerio de Energía y Minas; e) Las Zonas de Aprovechamiento Agrícola, por el Ministerio de Agricultura y Cría; f) Las Planicies Inundables, por el Ministerio del Ambiente y de Recursos Naturales Renovables; g) Las Áreas Rurales de Desarrollo Integrado, por el Ministerio de Agricultura y Cría; h) Las Áreas de Protección y Recuperación Ambiental, por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; i) Los Sitios de Patrimonio Histórico Cultural o Arqueológico, por el Ministerio de Relaciones Interiores; j) Las Reservas Nacionales Hidráulicas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; k) Las Áreas de Protección de Obras Públicas, por el organismo responsable de la administración de la obra; l) Las Áreas Críticas con Prioridad de Tratamiento, por el Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables; m) Las Áreas Boscosas bajo protección, por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; n) Las Reservas de Biosfera, por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables; o) Las Áreas de Fronteras, conforme lo determine el Ejecutivo Nacional. Único La asignación de competencias previstas en este artículo podrá ser variada por decisión del Presidente de la República en consejo de Ministros.