La Dirección Nacional de Financiamiento estará dirigida por una Directora o un Director de libre nombramiento y remoción, y tiene las siguientes funciones: 1. Sustanciar las investigaciones que le delegue la Comisión de Financiamiento y Participación Política sobre el origen y destino de los recursos económicos destinados a las campañas electorales de las organizaciones con fines políticos, grupo de electores y de las candidatas o candidatos postuladas o postulados por iniciativa propia, de conformidad con lo establecido en la ley. 2. Sustanciar las investigaciones que le delegue la Comisión de Financiamiento y Participación Política relacionadas con el origen y destino de los gastos de los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos, grupos de electores y de las candidatas o candidatos postuladas o postulados por iniciativa propia, de conformidad con lo establecido en la ley. 3. Recibir, organizar y archivar los recaudos sobre el origen de los fondos y el financiamiento de las campañas electorales de las organizaciones con fines políticos, grupos de electores, asociaciones de ciudadanas o ciudadanos y de las candidatas o candidatos postuladas o postulados por iniciativa propia. 4. Las demás que le correspondan conforme a la ley y el reglamento. Disposiciones Transitorias Primera: La publicación de esta Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela se considerará como convocatoria a integrar el Comité de Postulaciones Electorales. La Asamblea Nacional deberá de inmediato designar los integrantes de la Comisión Preliminar. A partir de esa fecha, los diferentes sectores de la sociedad tendrán diez (10) días para postular sus candidatas o candidatos. La Comisión Preliminar preseleccionará y remitirá a la Plenaria de la Asamblea Nacional en un lapso no mayor de cinco (5) días continuos, a las postuladas o postulados a integrar el Comité de Postulaciones Electorales. Una vez instalado el Comité de Postulaciones Electorales, y a los efectos de abrir la postulación de candidatas o candidatos al Consejo Nacional Electoral por parte de los diferentes sectores de la sociedad, cada uno de los lapsos contemplados en esta Ley se reducirán a la mitad del tiempo, siguiéndose los procedimientos establecidos. Segunda: Las Rectoras o Rectores Electorales para el primer período del Consejo Nacional Electoral serán elegidas o elegidos simultáneamente. Tomarán posesión al día siguiente de su designación y a partir de esa fecha se contará su período de siete (7) años, exceptuando las postuladas o los postulados por el Poder Ciudadano y por las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas de las universidades nacionales, cuyo mandato vencerá a los tres (3) años seis (6) meses a partir de su designación, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercera: El Consejo Nacional Electoral dentro del primer año siguiente a su instalación elaborará el Proyecto de Ley de Registro del Estado Civil de las Personas, el Proyecto de Ley de los Procesos Electorales y de Referendos, y lo presentará ante la Asamblea Nacional. Cuarta: El Consejo Nacional Electoral dentro del primer año siguiente a su instalación dictará las normas y procedimientos para su funcionamiento. Quinta: Dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la instalación del nuevo Consejo Nacional Electoral, deberá aprobarse el Reglamento Interno relativo a la estructura organizativa y funcional de la Institución, el Estatuto del Funcionariado Electoral y el Sistema de Remuneraciones correspondiente. Igualmente, dentro del mismo lapso, procederá a la evaluación de todo el personal de la Institución, a los fines de su clasificación en función de los perfiles definidos en la nueva estructura de cargos. A los efectos de la reestructuración del personal, regirá por lo dispuesto en el Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33702 de fecha 22 de abril de 1987, para lo cual el Ejecutivo Nacional arbitrará los recursos financieros que fueren necesarios. Para garantizar el proceso de reestructuración en general y dentro de lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la colaboración entre los Poderes Públicos, se integrará una comisión compuesta por tres (3) Rectoras o Rectores y dos (2) Diputadas o Diputados designados por la Asamblea Nacional. Sexta: Durante el año de entrada en vigencia de la presente Ley se continúa ejecutando la distribución general del Presupuesto de Gastos tal y como fue aprobada en la Ley de Presupuesto Anual vigente, debiendo el Poder Electoral cumplir en adelante con las normas inherentes a la materia presupuestaria de la ley. Séptima: Los integrantes de la Junta Directiva del actual Consejo Nacional Electoral continuarán en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo que desempeñan hasta tanto se designen y tomen posesión de sus cargos las nuevas autoridades de ese organismo, y sus decisiones se harán de conformidad con esta Ley. Disposiciones Finales Primera: El Ministerio del Interior y Justicia y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, designarán cada uno un (1) representante para conformar conjuntamente con el Consejo Nacional Electoral una Comisión Interinstitucional, la cual se instalará en forma inmediata a la toma de posesión de éste con la finalidad de ordenar la competencia y el funcionamiento en materia de Registro del Estado Civil de las personas. Segunda: Los bienes, derecho y acciones a favor o en contra de la República, derivados de la gestión del Consejo Nacional Electoral serán asumidos plenamente por el Poder Electoral. Tercera: Se le asignan a los órganos del Poder Electoral todas las facultades que como organismo ordenador de pago tiene el Consejo Nacional Electoral. Cuarta: El Poder Electoral responderá directamente por los derechos subjetivos adquiridos por los empleados y obreros del Consejo Nacional Electoral, en razón de los servicios prestados. Quinta: Quedan derogadas todas las normas legales que colidan con la presente Ley. Sexta: La presente Ley entrará en vigencia a partir del momento de su publicación en la Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los veinte días del mes de septiembre de 2002, año 192° de la Independencia y 143° de la Federación. Willian Lara Presidente Rafael Simón Jiménez Primer Vicepresidente Noelí Pocaterra Segunda Vicepresidenta Eustoquio Contreras Secretario Zulma Torres De Melo Subsecretaria Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación. Cúmplase (L.S.) Hugo Chávez Frías