LOPE

especial

Artículo 9

Artículo 9LOPE

Las Rectoras o los Rectores Electorales deben cumplir con los siguientes requisitos: 1. Ser venezolanas o venezolanos, mayores de treinta (30) años de edad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. En caso de ser venezolana o venezolano por naturalización, debe haber transcurrido al menos quince (15) años de haber obtenido la nacionalidad. 2. Haber obtenido título universitario, tener por lo menos diez (10) años de graduado y haber estado en el ejercicio o actividad profesional durante el mismo lapso. Preferentemente, tener experiencia o estudios de postgrado en el área electoral o en materias afines. 3. No estar incursa o incurso en alguna de las causales de remoción señaladas en la presente Ley. 4. No estar vinculada o vinculado a organizaciones con fines políticos. 5. No haber sido condenada o condenado penalmente con sentencia definitivamente firme por la comisión de delitos dolosos en los últimos veinte (20) años. 6. No tener parentesco hasta tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad con la Presidenta o el Presidente de la República ni con los titulares de los entes postulantes. Las Rectoras o los Rectores Electorales no podrán postularse a cargos de elección popular mientras estén en el ejercicio de sus funciones. Quien ejerza la Presidencia o la Vicepresidencia del ente Rector del Poder Electoral deberá ser venezolana o venezolano por nacimiento, y cumplir los requisitos que se exijan para los demás miembros del Consejo Nacional Electoral. Las Rectoras o los Rectores Electorales ejercen sus funciones a dedicación exclusiva, y no podrán ejercer otros cargos públicos o privados, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales. Integración de los Órganos Subordinados