LOPJ

especial

Artículo 15

Artículo 15LOPJ

El juez y los funcionarios judiciales que hayan alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre, o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubieren cumplido por lo menos veinticinco años de servicio público, quince en la carrera judicial como mínimo, tienen derecho a ser jubilados.