LOPJ

especial

Artículo 38

Artículo 38LOPJ

Cuando los jueces se encuentren impedidos de actuar por causa de enfermedad, serán suplidos de conformidad con las reglas establecidas por esta Ley. Gozarán de sus respectivas dotaciones íntegramente durante los seis primeros meses, beneficio prorrogable por un lapso que no excederá de seis meses más, en caso de grave enfermedad comprobada mediante certificación facultativa razonada, suscrita por dos médicos por lo menos, si los hubiere en la localidad y producida ante el Tribunal Superior o Corte de Apelaciones de la Circunscripción, ante la Corte Suprema de Justicia o ante el Ejecutivo Nacional, según los casos.