LOPJ

especial

Artículo 78

Artículo 78LOPJ

Los defensores públicos no podrán ejercer la profesión de abogado, ni desempeñar otro destino público remunerado. Se exceptúan de esta última prohibición los cargos académicos electorales, docentes y edilicios o aquellos otros a que se refiere el Artículo 28.