Está prohibido al alcalde o alcaldesa, a los concejales o concejalas y a los miembros de las juntas parroquiales: 1. Intervenir en la resolución de asuntos municipales en que estén interesados personalmente o lo estén su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o empresas en las cuales sean accionistas. 2. Celebrar contratos por sí o por interpuesta persona sobre bienes o rentas del Municipio, o mancomunidades en que participe la entidad, salvo los contratos de sus entes descentralizados que celebren como usuarios de los servicios públicos, bajo condiciones de cláusulas uniformes. 3. Desempeñar otro cargo de cualquier naturaleza en la administración municipal o en institutos autónomos, fundaciones, empresas, asociaciones civiles y demás entidades descentralizadas del Municipio, salvo la representación sin remuneración que corresponde al alcalde o alcaldesa en las asambleas de socios de empresas, fundaciones, asociaciones civiles y organismos similares conforme a las respectivas normas estatutarias. Será nulo lo ejecutado en contravención a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de este artículo. En el caso previsto en el numeral 1 de este artículo, el síndico procurador o síndica procuradora municipal será la autoridad competente para decidir en el caso concreto, y su decisión tendrá carácter vinculante.