Las tarifas referidas en este título tendrán el carácter de precios máximos asociados a los costos eficientes en que incurran los prestadores de los servicios para alcanzar determinados niveles de cobertura y calidad del servicio. Las tarifas serán calculadas por los prestadores de los servicios aplicando el Modelo Tarifario definido por la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento y sometidas a la aprobación de las autoridades municipales. Los prestadores de los servicios deberán informar a la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento el resultado del cálculo, pudiendo esta última objetar, en el caso que no se haya aplicado correctamente el Modelo Tarifario, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y la Normativa respectiva. La Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento velará por la correcta aplicación del régimen establecido. Parágrafo Único: Las autoridades municipales sólo podrán improbar las tarifas presentadas por los prestadores de los servicios cuando las mismas no se ajusten al Modelo Tarifario establecido por la Superintendencia Nacional para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento.