Se autoriza al Presidente de la República para que, en Consejo de Ministros, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 190 de la Constitución de la República, decrete, dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de esta ley, las siguientes medidas: 1.- En el Ámbito de la Organización de la Administración Pública Nacional: a) Reformar la Ley Orgánica de la Administración Central para redefinir el número y competencias de los ministerios y demás organismos de la Administración Central y su organización interna, a los fines de lograr economías en los gastos y una mejor eficiencia en sus respectivas funciones. b) Suprimir, fusionar, modificar, liquidar o reformar Entes Descentralizados, entre ellos las Corporaciones de Desarrollo Regional, Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Asociaciones y Fundaciones, y en definitiva cualquier estructura pública descentralizada funcionalmente que se encuentre adscrita, asignada o integrada al Poder Ejecutivo Nacional, con el objeto de lograr la reducción de los gastos, establecer un mejor sistema de control de gestión y coordinación de dichos entes, así como adecuar su asignación o integración a los Ministerios que se determinen según su afinidad sectorial. c) Establecer las normas que regulen los Servicios Autónomos sin personalidad jurídica de la Administración Central, así como reformar las normas existentes sobre la materia, con el objeto de suprimirlos, fusionarlos o modificarlos, excluyendo al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), a los fines de lograr la reducción de los gastos, permitir un mejor control y coordinación sobre su gestión, y adecuar su asignación o integración a los Ministerios que se determinen según su afinidad sectorial. d) Dictar normas relativas a 1a función pública que reformen la ley de Carrera Administrativa, la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionados o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y cualquier otra que tenga relación con el empleo público, dejando a salvo los regímenes especiales, a fin de racionalizar los gastos funcionales de la Administración Pública, y lograr así una mayor eficiencia en la actividad administrativa. e) Dictar normas para la simplificación de las tramitaciones administrativas con el objeto de lograr mayor celeridad y funcionalidad en las mismas, a fin da reducir los gastos operativos de la Administración, obtener ahorros presupuestados y cubrir insuficiencias de carácter fiscal. 2.- En el Ámbito Financiero a) Reformar y establecer normas sobre el control de los aportes públicos a las instituciones de carácter privado o público de cualquier naturaleza, con el objeto de lograr economías en los gastos, garantizar el destino de los recursos a los fines propuestos y la evaluación de la gestión y de los resultados. b) Autorizar al Ejecutivo Nacional para que celebre operaciones de crédito público hasta por un monto de Tres Mil Ochocientos Millones de Dólares (US$ 3.800.000.000,00), a objeto de cumplir con la Gestión Financiera del Ejercicio Fiscal 1999, manteniendo el Congreso de la República y el Banco Central de Venezuela las atribuciones de control establecidas en la ley Orgánica de Crédito Público. c) Modificar la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, en el artículo 22, que establece la fecha en la cual el Ejecutivo Nacional debe presentar ante el Congreso de la República el Proyecto de Ley de Presupuesto, con la limitación de que debe ser presentado antes del 2 de octubre y en el último año del período constitucional antes del 15 de mayo. Modificar el artículo 44 de la ley Orgánica de Régimen Presupuestado, sólo a los efectos de incorporar como organismos ordenadores de pago a las Oficinas Centrales de la Presidencia de la República. d) Reformar la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera con la finalidad de proporcionar mayor seguridad jurídica, incrementar la capacidad de actuación de los órganos competentes en la materia, incorporar la experiencia adquirida en la aplicación de la ley vigente y permitir atender y concluir los procesos pendientes, así como establecer normas para atender la deuda del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancada (FOGADE) con el Banco Central de Venezuela, sin que en ningún caso se generen directamente obligaciones al Fisco Nacional. La reforma de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera debe establecer expresamente que su vigencia es temporal, hasta tanto se modifique la Ley General de Bancos y Otras instituciones Financieras. e) Reformar la Ley Orgánica de Aduanas, en su artículo 156, que ordena dictar un reglamento único de la referida ley, visto lo rígido que resulta el abordar materias de gran complejidad y diversa naturaleza en un documento único. 3. - En el Ámbito Tributario. Se autoriza al Presidente de la República para dictar las siguientes medidas: a) Establecer un Impuesto a los Débitos Bancarios de cuentas mantenidas en Instituciones Financieras, cuya vigencia será de hasta un (1) año, contado a partir de la promulgación del correspondiente Decreto-Ley; con una alícuota de hasta 0,5% por retiros de fondos efectuados en cuentas corrientes, de ahorro, fondos de activos líquidos o en cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero, y cualquier otra operación que implique retiros, realizados en los bancos o instituciones financieras regidas por leyes especiales. Estarán gravados los débitos de retiros en cuentas de cualquier tipo, realizados por los entes regidos por leyes especiales y destinados a cancelar gastos de transformación, incluido el pago de intereses por tasas pasivas y los gastos de inversión que no estén directamente vinculados con la actividad de intermediación financiera, tales como la adquisición de inmuebles, mobiliarios, equipos y servicios de los cuales sean beneficiarios. Las exenciones al pago de este impuesto serán determinadas por el Presidente de la República en el respectivo Decreto-Ley. b) Establecer un Impuesto al Valor Agregado y derogar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor mediante el sistema de débitos y créditos, con las características esenciales de impuesto plurifásico no acumulativo de base amplia, que abarque todo el circuito económico desde la importación hasta el consumo final, que anualmente se fije en la ley de Presupuesto del año respectivo la alícuota impositiva entre un límite mínimo de 8% y uno máximo de un 16,5%. El Decreto ley fijará la alícuota impositiva hasta el 31 de diciembre de 1999, establecerá la coexistencia entre los impuestos específicos a la producción y venta de especies, cuyas leyes de creación continúen vigentes con el Impuesto al Valor Agregado a ser establecido en esta ley, para lo cual deben seguirse las orientaciones de la ley de Impuesto al Valor Agregado de 1993 y de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Este Decreto Ley deberá establecerse que se destine al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), una cantidad equivalente entre un quince por ciento (15%) y un veinte por ciento (20%) del ingreso estimado por concepto del nuevo impuesto que sustituya al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. En relación con la forma de facturación, el Decreto ley establecerá como obligación que el impuesto causado por operaciones realizadas entre contribuyentes ordinarios entre si y entre éstos y los consumidores finales, se discrimine el impuesto del precio convenido para las ventas de bienes y prestaciones de servicios, así como la emisión y entrega de la factura a los consumidores finales. Igualmente, la administración tributario podrá autorizar - para que en el precio de venta al público de determinados bienes se establezca la mención "Impuesto o IVA incluido". Para las ventas de bienes y servicios que originen el pago de impuesto se deberá establecer una alícuota única, salvo lo relativo a las ventas por exportaciones de bienes y servicios, las cuales estarán sometidas a una alícuota cero (0), que involucra la devolución del impuesto a los exportadores. En consecuencia, no se impondrá impuesto o sobrepasa adicional a los productos suntuarios. En el Decreto-Ley correspondiente se establecerá un beneficio que operará de pleno derecho, para el caso de las importaciones y adquisiciones de bienes de capital en el país y contratos de construcción, así como los servicios relacionados con la instalación y puesta en funcionamiento de tales bienes de capital y construcciones, efectuados por contribuyentes que se encuentren en la etapa preoperativa de proyectos industriales, que consistirán en la suspensión, hasta el período tributario en el que la empresa comience a generar débitos fiscales, de la utilización de los débitos y créditos fiscales generados por dichas importaciones o adquisiciones. Los débitos y créditos fiscales que se produzcan serán ajustados a partir del período tributario en que se produzcan, hasta aquel en que culmine la etapa preoperativa. Los contribuyentes podrán obtener la recuperación de tales créditos fiscales conforme al procedimiento previsto para las exportaciones o emplear los mismos para la compensación con cualesquiera otros repuestos nacionales o la cesión a terceros para los mismos fines. Las exenciones y las no sujeciones al pago de este impuesto y cualquier otro beneficio serán determinadas por el Presidente de la República en el respectivo Decreto-Ley. c) Reformar la ley de Impuesto Sobre la Renta a los fines de la ampliación del régimen de territorialidad previsto hasta la presente fecha para establecer un sistema basado en la noción de renta mundial, evitando la doble o múltiple imposición y, en consecuencia, favorecer el flujo internacional de capitales, mediante la incorporación de mecanismos que pudieran configurarse para tales fines, con los denominados sistemas de imputación o créditos tributados, los cuales deberán ajustarse a los principios generales y universalmente aceptados en la tributación internacional y reflejados en los convenios suscritos por Venezuela, para evitar la doble imposición. En el Decreto ley correspondiente, se modificará el sistema de ajuste por inflación aplicable a las personas jurídicas, el cual debe ser integral y en estricta simetría entre los derechos del fisco nacional y el de los sujetos pasivos, en virtud de lo cual deberá reconocer la posibilidad del traspaso al período tributario subsiguiente de las pérdidas resultantes. Igualmente, se establecerá la posibilidad de que los contribuyentes que, estando obligado a efectuar el ajuste inicial por inflación en 1993 no lo hubiesen realizado en su oportunidad, podrán hacerlo cumpliendo los mismos deberes formales establecidos en la Ley de 1991. Se mantendrá el sistema vigente para las personas naturales en la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Deberá establecerse un incentivo a las Personas Jurídicas que creen nuevos puestos de trabajo y desarrollen programas de capacitación y entrenamiento de personal técnico, obrero y gerencial, así mismo se establecerá una rebaja del diez por ciento (10%) por nuevas inversiones a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales, tales como: turismo, construcción, electricidad y telecomunicaciones y, en general, todas aquellas actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta. Los referidos beneficios o incentivos fiscales serán otorgados de manera general a todas aquellas personas jurídicas constituidas a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley o que vengan realizando actividades económicas gozando de las rebajas pro nuevas inversiones. Se fijarán normas que impidan el abuso de las formas jurídicas corporativas, de multiempresas o figuras similares que constituyan maniobras aparentemente legales para evadir cargas tributarlas, pudiendo la administración fiscal prescindir de tales formas jurídicas para evitar evasión. En el Decreto-Ley, deberá establecerse la exclusión del régimen previsto en el
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administrativo
Artículo 1