En el ejercicio de las autorizaciones conferidas en el artículo 19 de esta Ley, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá dictar, mediante Decreto con rango y fuerza de ley, las disposiciones legales que fuesen necesarias, dentro de los límites autorizados por esta Ley. Parágrafo Primero: En caso de que los Decretos dictados conforme a esta ley constituyan la reforma de una Ley, deberá publicarse el texto íntegro de ésta con las modificaciones incorporadas. Parágrafo Segundo: En los Decretos contemplados en esta ley no deberán establecerse sanciones o disposiciones contrarias a la normativa del Código Orgánico Tributario. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas a los veintidós días del mes de Abril de mil novecientos noventa y nueve. Anos 189° de la Independencia y 140° de la Federación.
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administrativo
Artículo 2