Los bienes propiedad de los entes indicados en el artículo 1º que para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley no fueren necesarios para el cumplimiento de sus finalidades o que hubiesen sido desincorporados o se encontraren en estado de obsolencia o deterioro, serán determinados por la Comisión a que se refiere el artículo 2º, dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su designación. El Ministro de Hacienda podrá prorrogar dicho lapso hasta por dos períodos más. Parágrafo Único: A los fines indicados en este artículo, la Comisión fijará el plazo dentro del cual las máximas autoridades de los entes u organismos remitirán el informe a que se refiere el artículo 9º.
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administrativo
Artículo 14