El precio que servirá de base para la enajenación de los bienes a que se refiere esta Ley, será determinado por la Comisión, la cual tomará en cuenta a tales efectos, la información suministrada por los entes u organismos respectivos y el valor promedio aritmético de dos (2) avalúos efectuados por distintos peritos y cualquier otro criterio válido a juicio de la Comisión. En caso de enajenación de acciones, cuotas o participaciones en sociedades, se calculará con base en el valor presente de los flujos de caja que éstas generen, con fundamento en mecanismos que tomen en cuenta los resultados financieros de la operación futura de la sociedad. Cuando este método no sea aplicable, se utilizará cualquier otro método a juicio de la Comisión. Los avalúos serán realizados por la Comisión a través de la Secretaría Técnica, y cuando no puedan ser efectuados por ésta deberán ser ejecutados por personas acreditadas ante los organismos competentes, de reconocida capacidad e idoneidad técnica, de acuerdo con su profesión y conocimientos prácticos en la materia objeto del avalúo. El reglamento fijará la forma como se determinarán los honorarios que se cancelarán en tales casos. Parágrafo Único: La Comisión a que se refiere el artículo 2, someterá a la aprobación del Presidente de la República en Consejo de Ministros, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, las normas generales sobre licitación para la venta de los bienes objeto de la misma.
LOQREBSPAIB
administrativo
Artículo 3