El Ministro de Minas e Hidrocarburos, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial, determinará, dentro de un plazo de diez (10) días contados a partir de la promulgación de la presente ley, las materias que deben ser objeto de fiscalización y control por parte de la Comisión Supervisora de la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, así como los actos y decisiones de los concesionarios que, para su adopción, requerirán la previa autorización de la Comisión. La fiscalización y control se ejercerá, primordialmente, sobre la planificación y prácticas operacionales, financieras y comerciales de las empresas y sobre los sistemas y prácticas laborales de las mismas, así como sobre los costos de la industria petrolera. Las funciones de autorización se ejercerán, primordialmente, sobre los contratos de venta y de intercambio de crudos y de productos, las remisiones de fondos y pagos al exterior, los presupuestos de inversiones y los contratos relativos a la transferencia de tecnología. Esta enumeración no restringe las facultades que en la materia tiene el Ejecutivo Nacional por las leyes existentes o las que puedan ser determinadas por el Ministerio de Minas e Hidrocarburos en cumplimiento de la presente ley.
LOQREICH
mercantil
Artículo 10