El Ejecutivo Nacional, dentro de los cuarenta y cinco días continuos y subsiguientes a la fecha de promulgación de esta ley y por órgano del Ministro de Minas e Hidrocarburos, hará a los concesionarios formal oferta de indemnización por todos los derechos que tengan sobre los bienes afectos a las concesiones de las cuales sean titulares, indemnización calculada conforme a lo establecido en el artículo 15 de esta ley y para ser pagada según lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de ella. El concesionario contestará la oferta dentro de los quince días continuos siguientes a haber recibido la comunicación del Ejecutivo Nacional. El avenimiento, si lo hubiere, se hará constar en Acta suscrita por el Procurador General de la República, conforme a las instrucciones que al efecto le imparta el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministro de Minas e Hidrocarburos, y el respectivo concesionario, con efecto para la fecha de extinción de las concesiones según se prevé en el artículo 1º de la presente ley. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de Minas e Hidrocarburos, deberá someter inmediatamente esta Acta a la consideración y aprobación de las Cámaras en sesión conjunta, las cuales deberán pronunciarse dentro del término más breve posible, que en ningún caso podrá ser superior a treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la recepción. El Acta contentiva del avenimiento aquí previsto servirá al Estado de título de propiedad de los derechos y bienes objeto del avenimiento. Parágrafo Único. Las personas que hubiesen celebrado convenios de operación mancomunada de concesiones o de participación, con empresas concesionarias de hidrocarburos, quedan sujetas a todas las disposiciones de esta ley, y para sus efectos se considerarán con los mismos derechos y obligaciones inherentes a los concesionarios.
LOQREICH
mercantil
Artículo 12