El Ejecutivo Nacional podrá, en la oportunidad de realizar el pago de la indemnización de que trata el artículo 15 de esta ley, deducir de su monto las cantidades que el respectivo concesionario adeudare al Fisco Nacional y demás entidades de carácter público, y cualesquiera otras que fueren procedentes de acuerdo con la ley, y que, por cualquier razón, no hubieran sido incluidas en las deducciones previstas en dicho artículo 15, o que se hubieran hecho exigibles con posterioridad a la publicación de la sentencia de expropiación. En todo caso el Ejecutivo Nacional podrá imputar al Fondo de Garantía a que se refiere el artículo 19, cualquier cantidad que el concesionario adeudare.
LOQREICH
mercantil
Artículo 17