Con el objeto de garantizar el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas de la presente ley, inclusive de las previstas en el artículo 17, se modifica el Fondo de Garantía previsto en la ley sobre Bienes Afectos a Reversión en las Concesiones de Hidrocarburos, en los siguientes términos: a) Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la promulgación de la presente ley, los concesionarios de hidrocarburos deberán depositar en el Fondo de Garantía, de una sola vez, las cantidades necesarias para que, sumadas a los depósitos existentes en el Fondo, éste alcance a una suma equivalente al diez (10%) por ciento de la inversión bruta acumulada, aceptada a los fines del impuesto sobre la renta. En consecuencia, una vez hecho el referido depósito quedan eximidos del pago de las cuotas previstas en dicha ley y su Reglamento Nº 2. b) La administración del Fondo continuará rigiéndose, en cuanto fuere procedente, por lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley sobre Bienes Afectos a Reversión en las Concesiones de Hidrocarburos y en el indicado Reglamento Nº 2 de la misma. c) El Fondo dejará de estar sujeto a lo dispuesto en la presente ley, una vez que se haya consumado, a satisfacción del Ejecutivo Nacional, el cumplimiento de las obligaciones que está destinado a garantizar. d) Los concesionarios de hidrocarburos podrán utilizar los Títulos de la Deuda Pública que hayan podido recibir conforme a la presente ley, para cubrir total o parcialmente el aumento del Fondo de Garantía de que trata el literal a) anterior. Parágrafo Primero.- El concesionario que hubiere aceptado la oferta de indemnización formulada por el Ejecutivo Nacional, dentro del plazo establecido para ello en el artículo 12 de esta ley, hará el depósito a que se refiere el presente artículo en el momento en que reciba los Títulos de la Deuda Pública. Parágrafo Segundo.- Las acreencias del Fisco Nacional tendrán preferencia con respecto a las de cualesquiera otros acreedores públicos o particulares.
LOQREICH
mercantil
Artículo 19