LORM

especial

Artículo 21

Artículo 21LORM

En los casos de creación de un nuevo municipio, con parte del territorio de uno o más de los existentes, o por la fusión de dos o mas de ellos, la Asamblea Legislativa designará una junta organizadora que ejercerá, en la jurisdicción del nuevo municipio, las funciones, atribuciones y deberes que los ordenamientos jurídicos nacional, estadal y municipal asignen a la junta parroquial y preparará los proyectos de instrumentos normativos para que sean discutidos por el concejo municipal que resulte electo en la jurisdicción. La junta organizadora estará integrada por cinco miembros designados, de acuerdo con la representación de partidos o grupos de electores existentes en el concejo de la entidad matriz. La junta organizadora durará en sus funciones hasta la juramentación de las autoridades electas del nuevo municipio. Parágrafo Primero: La junta organizadora iniciará sus gestiones dentro de los diez (10) días siguientes a su designación, elegirá de entre sus integrantes un presidente, y nombrará un secretario de fuera de su seno. Parágrafo Segundo: La junta organizadora nombrará el representante del nuevo municipio ante la comisión prevista en el Artículo 23, de esta ley. Parágrafo Tercero: La junta parroquial existente en la capital del nuevo municipio, cesará en sus funciones al juramentarse la junta organizadora. Parágrafo Cuarto: En el caso de creación de un nuevo municipio, quedará rigiendo en la nueva jurisdicción el ordenamiento jurídico vigente en la entidad matriz; pero si aquel se creare con territorios pertenecientes a dos o mas municipios, el ordenamiento jurídico a regir se determinará por la Asamblea Legislativa, que escogerá uno solo de los ordenamientos jurídicos vigentes en cualquiera de los municipios matrices; hasta tanto sus autoridades legítimas procedan a sancionar los instrumentos jurídicos propios. Parágrafo Quinto: Las solicitudes y procedimientos que se encontraren en trámite en un municipio, para la fecha de toma de posesión de las autoridades del nuevo municipio creado por segregación de aquel, continuarán tramitándose por ante las autoridades de la nueva entidad. Parágrafo Sexto: Los actos de efectos particulares dictados por las autoridades competentes de un municipio, y que estén firmes para el momento de la toma de posesión de las autoridades de un nuevo municipio creado por segregación de aquel, continuarán surtiendo sus efectos en la nueva jurisdicción hasta el momento de su extinción o caducidad, según el caso. Cuando los actos a que se refiere este parágrafo no estén firmes para el momento de la toma de posesión de las autoridades de la nueva entidad, podrán ser revisados de oficio por los órganos municipales competentes en la jurisdicción que corresponda, o recurridos ante ellos por los interesados, de conformidad con las normas vigentes.