Cuando un municipio dejare de llenar uno de los requisitos que señala el artículo 18 de esta ley, durante un lapso ininterrumpido de tres (3) años, adquirirá el carácter de parroquia. La Asamblea Legislativa, de oficio o a solicitud de los ciudadanos integrantes de la comunidad interesada en número no menor del veinte por ciento (20%) de los inscritos en el registro electoral permanente, del concejo municipal interesado, de la contraloría general de la república o del ejecutivo nacional, podrá solicitar la reforma de la ley de división político- territorial del estado, con la debida anticipación a la fecha de las siguientes elecciones municipales. Cuando la Asamblea Legislativa no se reúna en forma ordinaria en el primer semestre del último año del período municipal, la comisión delegada o el gobernador del estado, deberán convocarla a sesiones extraordinarias, a efecto de resolver sobre lo dispuesto en este artículo. El pronunciamiento de la Asamblea Legislativa deberá producirse con seis meses de anticipación a la fecha de las elecciones municipales.