En los casos de creación de un municipio y dentro del lapso de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación de la ley de su creación, la Asamblea Legislativa nombrará una comisión compuesta por dos (2) de sus integrantes, uno de los cuales la presidirá; un representante de la contraloría general del estado y un representante de cada concejo municipal de los municipios interesados y de la junta prevista en el artículo 21 de esta ley, a fin de elaborar un inventario de la hacienda pública municipal, del municipio del cual formaba parte el nuevo municipio. Efectuado el inventario, se distribuirá entre las dos entidades municipales lo que corresponde a cada una de ellas. La comisión podrá recomendar que los bienes que para la fecha de publicación de la ley que crea el nuevo municipio, sirvan o estén afectados a la prestación de servicios públicos municipales en la nueva entidad, sean asignados a ésta. En la asignación de bienes inmuebles a los municipios, se tomará en cuenta la ubicación territorial. El nuevo municipio no será responsable del pago de las indemnizaciones laborales que pudieren corresponder al personal que para la fecha de su creación preste o hubiere prestado servicios al municipio matriz, que asumirá el pago de dicha obligación. Las demás obligaciones serán distribuidas en proporción al monto de su respectiva cuota de bienes asignados, conforme a lo determinado por la Asamblea Legislativa. Tales obligaciones deberán incluirse en los presupuestos municipales correspondientes. Las obligaciones derivadas de contratos cuya ejecución afecta presupuestariamente al municipio creado, deberán ser presentadas, acompañadas del correspondiente corte de cuenta y de los respectivos documentos probatorios, para su reconocimiento por las autoridades administrativas del nuevo municipio. La comisión deberá, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su instalación, presentar el informe a la Asamblea Legislativa, para que ésta, por acuerdo, tome la decisión que corresponda.