Está prohibido al alcalde y a los concejales: 1° Intervenir en la resolución de asuntos municipales en que estén interesados personalmente o lo estén su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o empresas en las cuales sean accionistas; 2° Celebrar contratos, por sí o por interpuestas personas, sobre bienes o rentas del municipio o distrito, o con los entes descentralizados del municipio o mancomunidades en que participe la entidad. Quedan exceptuados de esta prohibición los contratos que celebren como usuarios de los servicios públicos locales; y, 3° Desempeñar cargos de cualquier naturaleza en la administración municipal o distrital o en institutos autónomos, fundaciones, empresas, asociaciones civiles y otros organismos descentralizados del municipio o distrito. Será nulo lo ejecutado en contravención a lo dispuesto en los ordinales 1° ó 2° de este artículo. Parágrafo Único: En el caso previsto en el ordinal 1° de este artículo, producida la inhibición del alcalde, la autoridad competente para decidir en el caso concreto será el síndico procurador municipal y su decisión tendrá carácter vinculante.