LORM

especial

Artículo 68

Artículo 68LORM

La investidura de alcalde o de concejal se pierde por las siguientes causas: 1° La inexistencia de alguna de las condiciones exigidas en los artículos 52 y 56 de esta ley; 2° Contravención a lo dispuesto en el artículo 53 y en el ordinal 3° del artículo 67; y, 3° Por sentencia condenatoria definitivamente firme, a pena de presidio o prisión por delitos comunes o por los cometidos en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas. El concejo o cabildo, en los supuestos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del presente artículo, declarará, por simple mayoría la pérdida de la investidura en sesión especial convocada expresamente con dos (2) días de anticipación, por lo menos, pero sólo cuando la decisión se fundamente en lo previsto en los ordinales 1° y 2° de este artículo, podrá ser recurrida por ante la sala político administrativa de la corte suprema de justicia, la cual deberá decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de esta ley. Si el concejo o cabildo se abstuviere de esta declaración, cualquier ciudadano del municipio o distrito podrá solicitarla ante dichos organismos y, transcurridos treinta (30) días sin que se produzca la declaración o producida ésta en sentido negativo, podrá el particular recurrir por ante la sala político administrativa de la corte suprema de justicia.