Los municipios con población igual o superior a cien mil (100.000) habitantes, y los distritos metropolitanos en todo caso, tendrán una contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La contraloría actuará bajo la responsabilidad y dirección del contralor, quien será nombrado por el concejo o cabildo. A este efecto, en los treinta (30) días siguientes a su instalación, deberá designar el jurado del concurso a que se refiere el artículo 93 de esta ley. Previa formación del respectivo expediente por el concejo o cabildo, el contralor podrá ser destituido de su cargo mediante decisión de las dos terceras (2/3) partes de los concejales. La decisión podrá recurrirse ante el tribunal de lo contencioso-administrativo correspondiente, el cual deberá decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de esta ley. Las faltas temporales del contralor serán suplidas por el funcionario que él designe y las absolutas por un contralor interino que nombrará el concejo o cabildo mientras provee el cargo. Parágrafo Único Los municipios con población menor a cien mil (100.000) habitantes podrán crear contralorías, de conformidad con la ordenanza que al efecto dicten.