La contraloría municipal o la distrital, según el caso, tendrá las funciones que le asignen las ordenanzas y, fundamentalmente, las siguientes: 1° El control previo y posterior de los ingresos y egresos de la hacienda pública respectiva y el control posterior de los organismos descentralizados, empresas y fundaciones del municipio o distrito. La ordenanza respectiva fijará el límite máximo de la excepción al control previo de los compromisos financieros y establecerá los requisitos que deberán cumplirse en tales casos; todo ello, sin perjuicio del control posterior que deberá ejercer la contraloría sobre tales operaciones. El contralor, mediante resolución, o en su defecto el concejo o cabildo, establecerá el monto que proceda aplicar de dicho limite de excepción. En la ordenanza igualmente se establecerá que la decisión, conforme a la cual la contraloría objete una orden de pago, podrá ser recurrida por el alcalde ante el concejo o cabildo, organismo que deberá decidir dentro de las cuatro (4) sesiones ordinarias siguientes a la fecha del recibo de la apelación. Si la cámara ratificare la orden, lo que no podrá hacer cuando la objeción se fundamente en falta de disponibilidad presupuestaria, la contraloría, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación, deberá darle curso, dejando constancia, al pie de la misma, de la decisión de la cámara; 2° El control y las inspecciones en los entes públicos, dependencias y organismos administrativos de la entidad, con el fin de verificar, la legalidad y sinceridad de sus operaciones; 3° Las fiscalizaciones que considere necesarias en los lugares, establecimientos, edificios, vehículos, libros y documentos de personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o que, en cualquier forma, contraten, negocien o celebren operaciones con el municipio o distrito metropolitano, con los entes descentralizados de éstos, o mancomunidades, sometidas al control de la contraloría, o que, en cualquier forma administren, manejen o custodien bienes o fondos de esas entidades, para fines de verificación de las cuentas de la administración. 4° El control perceptivo que sea necesario con el fin de verificar las operaciones de los entes municipales o distritales, sujetos a control que, de alguna manera, se relacionen con la liquidación y recaudación de ingresos, el manejo y el empleo de los fondos, la administración de bienes, su adquisición y enajenación, así como la ejecución de contratos. La verificación a que se refiere el presente ordinal tendrá por objeto, no solo la comprobación de la sinceridad de los hechos en cuanto a su existencia y efectiva realización, sino también, examinar si los registros o sistemas contables respectivos se ajustan a las disposiciones legales y técnicas prescritas; 5° El control, vigilancia y fiscalización de los bancos auxiliares de la tesorería municipal o distrital, en cuanto a las operaciones que realicen por cuenta del tesoro; 6° Establecer los sistemas de contabilidad para todos los ramos de rentas y otros ingresos que perciban los entes sujetos a su control. A tal efecto, prescribirá los libros, registros y formularios que deban ser utilizados, así como los procedimientos para llevar las cuentas y los lapsos para rendirlas, mediante instrucciones y modelos que serán publicados en la gaceta municipal, en concordancia con lo establecido en el artículo 143 de esta ley. Los entes descentralizados y mancomunidades prepararán sus sistemas de contabilidad y los someterán a la aprobación de la contraloría; 7° Centralizar las cuentas de todas las dependencias sometidas a su control, que administren, custodien o manejen fondos u otros bienes del municipio o del distrito, velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en materia de contabilidad y resolver las consultas que al respecto se le formulen; 8° Preparar el balance general de la hacienda pública municipal o distrital y los demás estados financieros que crea conveniente; 9° Evaluar periódicamente los sistemas que hayan prescrito e introducir las modificaciones necesarias para lograr uniformidad de las normas y procedimientos de contabilidad gubernamental; 10° Ordenar los ajustes que fueren necesarios en los registros de contabilidad en los entes sujetos a su control, los cuales estarán obligados a incorporarlos en el lapso que se les fije, salvo que demuestren la improcedencia de los mismos; 11° El registro del personal municipal, con indicación de la fecha del nombramiento y del sueldo o salario y otras remuneraciones que le esté asignado, así como los beneficiarios de jubilaciones, pensiones y becas; 12° El control de los resultados de la acción administrativa y, en general, la eficacia con que operan las entidades sujetas a su vigilancia, fiscalización y control; 13° La vigilancia para que los aportes, subsidios y otras transferencias hechos por la república u organismos públicos al municipio o al distrito o a sus dependencias, entidades descentralizadas y mancomunidades, o los que hiciere el concejo o el cabildo a otras entidades públicas o privadas, sean invertidos en las finalidades para las cuales fueron efectuados. A tal efecto, la contraloría podrá practicar inspecciones y establecer los sistemas de control que estime convenientes; 14° Velar por la formación y actualización anual del inventario de bienes, que corresponde hacer al alcalde, conforme a las normas establecidas por la contraloría general de la república; y, 15° Elaborar el proyecto de presupuesto de gastos de la contraloría, el cual remitirá al alcalde, quien deberá incluirlo sin modificaciones en el proyecto de presupuesto que presentará a la cámara. La contraloría está facultada para ejecutar los créditos de su respectivo presupuesto, con sujeción a las leyes, reglamentos y ordenanzas respectivas.