Los extranjeros que para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, sean propietarios o poseedores de bienes inmuebles en la Zona de Seguridad Fronteriza, o en la zona de seguridad prevista en el literal b) del artículo 15, deberán dentro de los seis meses siguientes solicitar autorización escrita al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de la Defensa, para continuar en el ejercicio de tales derechos; negada la autorización, deberá ofrecer dichos bienes en venta a venezolanos en un lapso no mayor de un año a partir de la Defensa, para continuar en el ejercicio de tales derechos; negada la autorización, deberá ofrecer dichos bienes en venta a venezolanos en un lapso no mayor de un año a partir de la fecha de la negativa. Vencido este lapso, harán el mismo ofrecimiento a la Nación, quedando a salvo el derecho de la República para proceder a la expropiación cuando lo juzgue conveniente. Si dichos bienes fuesen adquiridos por vía de sucesión hereditaria y la autorización fuese también negada, deberán cumplirse los mismos requisitos aquí señalados, pero a partir de la fecha de la apertura de la sucesión. Parágrafo Único Los extranjeros que para la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley sean propietarios o detentadores por cualquier título de bienes inmuebles en las zonas de seguridad establecidas en los literales a) y c) del artículo 15, deberán dentro de los noventa (90) días siguientes a la fijación de su extensión, enviar la declaración a que se refiere la citada disposición.